Como seguro que ya es conocido por el lector, las pensiones compensatorias pueden establecerse con carácter temporal, indefinido o incluso vitalicio. Esta temporalidad o no, depende de varios factores, pero jurisprudencialmente viene considerándose que el tiempo por el que se ha de fijar esta pensión depende de “aquel en el que se considere que va a poder superarse el desequilibrio económico causado por la separación o el divorcio”. Si realizado el juicio prospectivo no se tiene la convicción de que ese desequilibrio pueda superarse, entonces lo oportuno, según el Tribunal Supremo, es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.

Naturalmente que “indefinido” no significa “vitalicio”, pues muchas veces esa indefinición puede anudarse a la concreción de un suceso, como por ejemplo la reincorporación al mercado laboral. A nadie se le escapa que la sujeción a esta condición es poco más que simbólica, pues en pocos casos acontecerá que la persona perceptora de una pensión compensatoria tenga a bien ejercitar una activa búsqueda de actividad laboral que le haga perder tal derecho, a pesar de que el derecho a percibir una pensión compensatoria tanto con carácter indefinido, como vitalicio  no implica un derecho a cesar en la búsqueda de la restauración del equilibrio mediante ingresos propios.

Es decir, que la extinción de esta pensión puede deberse bien al transcurso del tiempo, bien al acaecimiento del suceso que la condiciona resolutoriamente – desaparición del desequilibrio provocado por el divorcio– pero, a pesar de lo que se pueda pensar, no se extingue por el fallecimiento del obligado al pago, pues sus herederos deberán continuar con ese devengo.

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